Instituto de Salud Pública

El ABC de la impugnación ante el Instituto de Salud Pública de Chile

1. Introducción

Inherente a la condición de acto productor de efectos jurídicos que detenta el acto administrativo, es que tales efectos puedan ser discutidos por los interesados mediante la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales.

Impugnar implica revisar la legalidad del acto, así como la oportunidad y mérito del mismo.

Los recursos administrativos son aquellos procedimientos administrativos de carácter impugnatorio en cuya virtud el afectado por un acto administrativo insta del órgano administrativo autor del mismo su modificación, reemplazo o anulación por motivos de legalidad.

2. Tipos de recursos

Consagrado en el artículo 59 de la Ley N° 19.880 y artículo 10 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, permite una revisión completa del acto administrativo de que se trate.

¿Ante quién se interpone?

Se debe ejercer por el interesado ante el órgano que dictó el acto, es decir, ante el Instituto, para que: i) lo modifique; ii) lo reemplace; o iii) lo deje sin efecto.

¿A quién debe dirigirse?

Debe ser dirigido en contra de la autoridad que dictó el acto administrativo. Es decir, ante el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, independientemente de quién firmó la resolución. Ello, por cuanto el funcionario que suscribe el acto impugnado lo hace a través de delegación de firma del Jefe de Servicio.

¿En qué plazo debe ejercerse?

El plazo de interposición es de 5 días hábiles (descontando sábados, domingos y festivos).

¿Cómo debe interponerse?

El recurso de reposición debe ser presentado en soporte papel en la Oficina de Partes institucional en horario de 8:00 a 16:00 horas de lunes a jueves y de 8:00 a 15:00 horas el día viernes.

¿Qué contenido mínimo debe observar?

Si bien la ley no lo regula, para una acertada resolución del asunto el recurso debiera contener, a lo menos, lo siguiente:

  1. Individualización del recurrente;
  2. Designación de un domicilio, o bien, una o más direcciones de correo electrónico para efectos de practicar las notificaciones que correspondan;
  3. Individualización precisa y concreta del acto impugnado;
  4. Fundamento de la impugnación;
  5. Señalamiento y acompañamiento de los medios de prueba, de haberlos;
  6. Mención expresa de por qué se impugna con señalamiento de peticiones concretas, esto es, por ejemplo, dejarlo sin efecto; reemplazarlo, etc.

¿Es necesario presentarlo por medio de un abogado?

La ley no exige que la presentación de un recurso administrativo deba ser efectuada por intermedio de un abogado.

Sin embargo, la ley sí regula la representación de los interesados en un procedimiento administrativo.

El artículo 22 de la Ley N° 19.880 dispone que “Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario. El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Se requerirá siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad”.

Es decir, en caso de presentar el recurso por medio de un apoderado, deben observarse las exigencias de dicha norma, esto es, que el apoderado concurra en virtud de un mandato judicial, o bien, por medio de instrumento privado suscrito ante Notario Público.

¿Pueden acompañarse nuevos documentos y/o antecedentes?

Sí, la ley permite que el interesado, hasta antes de la finalización del procedimiento, pueda acompañar nuevos antecedentes, incluso aquellos que no hayan sido tenidos a la vista, al dictarse el acto impugnado.

¿Qué formato debe emplearse?

La ley no regula la formalidad específica de un recurso de reposición. Por tanto, queda a discreción del recurrente la estructura que emplee para su impugnación, procurando siempre mantener la coherencia e inteligibilidad.

¿Qué plazo tiene el Instituto para resolver?

Según dispone el artículo 59 de la Ley N° 19.880, el Instituto debe resolver en un plazo no superior a 30 días administrativos.

El recurso jerárquico se interpone para ante el superior jerárquico de la autoridad que dictó el acto impugnado, directamente o en subsidio del recurso de reposición.

¿Procede el recurso jerárquico contra actos del Instituto?

No. El recurso jerárquico no procede en contra de los actos administrativos dictados por el Instituto de Salud Pública de Chile.

Ello, por cuanto esta impugnación “No procederá […] contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En estos casos, el recurso de reposición agotará la vía administrativa”.

El Instituto es un servicio público descentralizado, por lo que no tiene superior jerárquico.

Consagrado en el artículo 60 de la Ley N° 19.880 como un recurso extraordinario y excepcional. Extraordinario porque solo procede por causales específicas y excepcional porque las mismas se interpretan de manera estricta.No permite la ley que se emplee este recurso para revivir asuntos ya resueltos por medio de un recurso ordinario, como la reposición.

¿Contra qué actos procede?

Procede en contra de los actos administrativos firmes, es decir, respecto de los cuales ya se interpusieron los recursos de reposición y jerárquico o transcurrió su plazo sin ser interpuestos.

¿Ante quién se interpone?

Se debe ejercer por el interesado ante el órgano que dictó el acto, es decir, el Instituto.

¿A quién debe dirigirse?

Debe ser dirigido en contra de la autoridad que dictó el acto administrativo. Es decir, ante el Director del Instituto de Salud Pública de Chile independientemente de quién firmó la resolución. Ello, por cuanto el funcionario que suscribe el acto impugnado lo hace a través de delegación de firma del Jefe de Servicio.

¿Cuáles son sus causales?

  1. Que la resolución se hubiere dictado sin el debido emplazamiento;
  2. Que al dictar el acto se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que éste haya sido determinante para la decisión adoptada; o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento;
  3. Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se dictó como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta; y
  4. Que en la resolución hayan influido de modo esencial documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada posterior a aquella resolución, o que, siendo anterior, no hubiese sido conocida oportunamente por el interesado.

¿En qué plazo debe ejercerse?

La ley, independiente de la causal del artículo 60 que se emplee, determina que debe ser interpuesto en plazo de 1 año. Sin embargo, el plazo se cuenta de forma distinta dependiendo de la causal.

Para las causales de los números 1 y 2, el año se cuenta desde el día siguiente a aquél en que se dictó el acto administrativo.

Para las causales referidas en los números 3 y 4, el año se cuenta desde que la sentencia judicial queda ejecutoriada.

¿Qué contenido mínimo debe observar?

Si bien la ley no lo regula, para una acertada resolución del asunto el recurso debiera contener, a lo menos, lo siguiente:

  1. Individualización del recurrente;
  2. Designación de un domicilio, o bien, una o más direcciones de correo electrónico para efectos de practicar las notificaciones que correspondan;
  3. Individualización precisa y concreta del acto impugnado;
  4. Señalamiento y prueba de concurrir alguna de las causales;
  5. Fundamento de la impugnación;
  6. Señalamiento y acompañamiento de los medios de prueba, de haberlos;
  7. Mención expresa de por qué se impugna con señalamiento de peticiones concretas.

¿Es necesario presentarlo por medio de un abogado?

La ley no exige que la presentación de un recurso administrativo deba ser efectuada por intermedio de un abogado.

Sin embargo, la ley sí regula la representación de los interesados en un procedimiento administrativo.

El artículo 22 de la Ley N° 19.880 dispone que “Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario. El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Se requerirá siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad”.

Es decir, en caso de presentar el recurso por medio de un apoderado, deben observarse las exigencias de dicha norma, esto es, que el apoderado concurra en virtud de un mandato judicial, o bien, por medio de instrumento privado suscrito ante Notario Público.

¿Pueden acompañarse nuevos documentos y/o antecedentes?

Procederá acompañar nuevos documentos y/o antecedentes, dependiendo de la causal en que se funde la revisión.

¿Qué formato debe emplearse?

La ley no regula la formalidad específica de un recurso de revisión. Por tanto, queda a discreción del recurrente la estructura que emplee para su impugnación, procurando siempre mantener la coherencia e inteligibilidad.

¿Qué plazo tiene el Instituto para resolver?

El Instituto debe resolver en un plazo no superior a 30 días administrativos.

Cuando existen puntos obscuros o dudosos en un acto administrativo, el artículo 62 de la Ley N° 19.880 permite que el mismo sea aclarado, de oficio por el Instituto o a petición de parte.La aclaración no variará la decisión adoptada, buscando únicamente esclarecer su contenido y alcance.

¿Ante quién se interpone?

Se debe ejercer por el interesado ante el órgano que dictó el acto, es decir, ante el Instituto.

¿A quién debe dirigirse?

Debe ser dirigido en contra de la autoridad que dictó el acto administrativo. Es decir, ante el Director del Instituto de Salud Pública de Chile independientemente de quién firmó la resolución. Ello, por cuanto el funcionario que suscribe el acto impugnado lo hace a través de delegación de firma del Jefe de Servicio.

¿En qué plazo debe ejercerse?

La aclaración no tiene plazo.

¿Cómo debe interponerse?

La aclaración debe ser presentada en soporte papel en la Oficina de Partes institucional en horario de 8:00 a 16:00 horas de lunes a jueves y de 8:00 a 15:00 horas el día viernes.

¿Qué contenido mínimo debe observar?

Si bien la ley no lo regula, para una acertada resolución del asunto el recurso debiera contener, a lo menos, lo siguiente:

  1. Individualización del recurrente;
  2. Designación de un domicilio, o bien, una o más direcciones de correo electrónico para efectos de practicar las notificaciones que correspondan;
  3. Individualización precisa y concreta del acto impugnado;
  4. Señalamiento del punto obscuro o dudoso a ser aclarado;
  5. Señalamiento de la forma en que el administrado ha comprendido lo resuelto.

¿Es necesario presentarlo por medio de un abogado?

La ley no exige que la presentación de un recurso administrativo deba ser efectuada por intermedio de un abogado.

Sin embargo, la ley sí regula la representación de los interesados en un procedimiento administrativo.

El artículo 22 de la Ley N° 19.880 dispone que “Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario. El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Se requerirá siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad”.

Es decir, en caso de presentar el recurso por medio de un apoderado, deben observarse las exigencias de dicha norma, esto es, que el apoderado concurra en virtud de un mandato judicial, o bien, por medio de instrumento privado suscrito ante Notario Público.

¿Pueden acompañarse nuevos documentos y/o antecedentes?

Si se estima procedente puede hacerlo.

¿Qué formato debe emplearse?

La ley no regula la formalidad específica de una aclaración. Por tanto, queda a discreción del recurrente la estructura que emplee para su presentación, procurando siempre mantener la coherencia e inteligibilidad.

En materias de competencia del Instituto, el Decreto Supremo 3, de 2010, del Ministerio de Salud, consagra un recurso especial, denominado “reclamación”. Este recurso especial puede interponerse en subsidio de un recurso de reposición, o bien, en forma independiente.¿Contra qué actos procede?

Siendo un recurso especial su procedencia se encuentra limitada en virtud del inciso primero del artículo 225 del Decreto Supremo 3, de 2010, del Ministerio de Salud, a aquellas decisiones que digan relación con las materias propias que regula solo ese reglamento.

No procederá contra las decisiones del Servicio en sumarios sanitarios, según lo establecido expresamente en el inciso tercero del artículo 96 del Código Sanitario.

¿Ante quién se interpone?

Se debe ejercer por el interesado ante el órgano que dictó el acto, es decir, ante el Instituto, o bien, directamente ante el Ministerio de Salud.

¿A quién debe dirigirse?

Debe ser dirigido en contra de la autoridad que dictó el acto administrativo. Es decir, ante el Director del Instituto de Salud Pública de Chile. De interponerse directamente en el Ministerio de Salud la impugnación debe dirigirse ante el Ministro en ejercicio.

¿En qué plazo debe ejercerse?

Conforme dispone el artículo 225 del Decreto Supremo 3, de 2010, del Ministerio de Salud, debe interponerse en plazo de cinco días contados desde la fecha de notificación del acto reclamado, sea que se interponga en subsidio de la reposición, debiendo ambos cumplir con el mismo plazo, o bien, en forma independiente.

¿Cómo debe interponerse?

El recurso especial de reclamación debe ser presentado en soporte papel en la Oficina de Partes institucional en horario de 8:00 a 16:00 horas de lunes a jueves y de 8:00 a 15:00 horas el día viernes cuando sea ejercido en subsidio de un recurso de reposición.

En caso de interponerse en forma autónoma, es decir, directamente ante el Ministerio de Salud, este deberá ser presentado en dichas oficinas institucionales.

¿Qué contenido mínimo debe observar?

Si bien la ley no lo regula, para una acertada resolución del asunto el recurso debiera contener, a lo menos, lo siguiente:

  1. Individualización del recurrente;
  2. Designación de un domicilio, o bien, una o más direcciones de correo electrónico para efectos de practicar las notificaciones que correspondan;
  3. Individualización precisa y concreta del acto impugnado;
  4. Fundamento de la impugnación;
  5. Señalamiento y acompañamiento de los medios de prueba, de haberlos;
  6. Mención expresa de por qué se impugna con señalamiento de peticiones concretas, esto es, por ejemplo, dejarlo sin efecto; reemplazarlo, etc.

¿Es necesario presentarlo por medio de un abogado?

El reglamento no exige que la presentación de este recurso especial deba ser efectuada por intermedio de un abogado.

Sin embargo, la Ley N° 19.880 sí regula la representación de los interesados en un procedimiento administrativo.

El artículo 22 de la Ley N° 19.880 dispone que “Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario. El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Se requerirá siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad”.

Es decir, en caso de presentar el recurso por medio de un apoderado, deben observarse las exigencias de dicha norma, esto es, que el apoderado concurra en virtud de un mandato judicial, o bien, por medio de instrumento privado suscrito ante Notario Público.

¿Pueden acompañarse nuevos documentos y/o antecedentes?

Si se estima procedente puede hacerlo.

¿Qué formato debe emplearse?

La ley no regula la formalidad específica de una reclamación. Por tanto, queda a discreción del recurrente la estructura que emplee para su presentación, procurando siempre mantener la coherencia e inteligibilidad.

¿Qué plazo tiene el Ministerio para resolver?

El inciso tercero del artículo 225 del Decreto Supremo 3, de 2010, del Ministerio de Salud, dispone que dicha cartera dispone de un plazo de 10 días para resolver desde que se reciben los documentos, salvo que técnicamente se necesite un mayor término.

3. Normas especiales en materia de recursos administrativos

** Suspensión de efectos del acto impugnado: Por regla general la interposición de recursos no suspende, por esa mera circunstancia, los efectos del acto impugnado. Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud expresa y fundada del interesado que interpuso el recurso, la autoridad llamada a resolver puede suspender su ejecución.

Para que proceda la suspensión debe concurrir cualquiera de estas circunstancias: 1) Que la ejecución pudiera causar daño irreparable; o 2) Que su ejecución pudiere hacer imposible el cumplimiento de lo que se resuelva en caso de acogerse el recurso. Con todo, dichas causales deben ser probadas por el impugnante.

** Incompatibilidades: es incompatible el conocimiento paralelo de recursos por parte de la autoridad administrativa y de los tribunales de justicia. No es necesario, en todo caso, que se agote la vía administrativa para recurrir ante los tribunales de justicia.

** Interrupción de plazo para la vía jurisdiccional: La Ley N° 19.880 establece que interpuesto un recurso administrativo se “interrumpirá” el plazo para ejercer la acción jurisdiccional (artículo 54).

** Excepción a la impugnabilidad: Los actos de mero trámite (por ejemplo, las actas inspectivas y oficios) no son impugnables, salvo que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.